Segundo Juzgado de Familia de Santiago acoge reclamación e impugnación de maternidad de hijo concebido mediante gestación subrogada

El Segundo Juzgado de Familia de Santiago acogió una demanda de impugnación y reclamación de maternidad presentada en favor de una madre cuyo hijo fue concebido mediante técnica de reproducción asistida en un caso de maternidad gestacional subrogada.

En la sentencia se estableció que ante el vacío de la legislación chilena respecto de los hijos concebidos mediante técnicas de reproducción asistida se debe recurrir a la legislación internacional en protección de los derechos del niño y establecer su filiación con su familia de crianza, modificando de esta manera la partida de nacimiento del niño.

Que en nuestro país, no se ha legislado en forma integral sobre Técnicas de Fertilización Humana Asistida; el único artículo que hace referencia sobre el tema es el artículo 182 del Código Civil que señala : ‘el padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas´”, y agrega en el inciso segundo que, ´no podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta´”.

«Ante este vacío legal y por cierto que nuestra legislación está al debe, este Tribunal debe resolver mediante la aplicación de normas o principios generales del derecho y del derecho internacional, encuadrándolo en los derechos fundamentales del niño (…) y su interés superior, como principios rectores del derecho de familia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 de la Ley de Tribunal de Familia y artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, en el caso sub lite, (…) y (…) siempre desearon ser padres y son ellos los que han ejercido el cuidado y protección del niño (…) desde sus primeros días de vida, procurando velar por su bienestar, siendo responsables en su crianza y entregándole amor; el niño (…) está inserto en una familia armoniosa, que lo acoge y cuida”.

«Por otra parte (…) y (…), según ha quedado demostrado en autos, mediante la declaración de dos testigos hábiles y contestes en sus dichos, la declaración de las propias partes, los informes del pediatra Dr. (…)  y de la Escuela de Lenguaje  y basta prueba documental, que son reconocidos afectiva y socialmente como padres; el niño (…) es conocido en cuanto a su nombre, trato y fama como hijo de (…) y (…).; lo que prevalece por sobre la verdad biológica, según reza el artículo 200 del Código Civil y es en el mejor interés de (…) que siga formando parte de una familia unida por lazos afectivos, sociales y reconocidos por la comunidad, amigos y familiares”.

“El concepto de familia se encuentra definido en la ley 20.530 del año 2019 señalando que: “ la familia es el núcleo fundamental de la sociedad compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tiene lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos”. Así es como debemos concluir que todos los tipos de familia tienen protección en nuestro ordenamiento jurídico y así será reconocido por esta sentenciadora”.

«(…) y (…) junto a (…) conforman una familia que otorga protección y cuidados a (…), y constituyen para todos los efectos legales una familia, tal como lo señala el Informe en Derecho, del cual ya se hizo referencia; la gestación subrogada por altruismo es un medio para constituir familia a través de la procreación de un hijo o hija biológicamente. La libre autodeterminación reproductiva de las personas se vincula al derecho de familia, cuando éste no puede alcanzarse por existir impedimentos físicos o biológicos de los padres o madres”.

«Esta familia a la que pertenece (…), dice plena relación con su interés superior y al principio de identidad, contemplado en el artículo 7 de La Convención Internacional de los Derechos Del Niño, derecho personalísimo, inherente a toda persona, independiente de su edad, sexo o condición y que en el caso de autos el niño tiene derecho a su vida familiar, a preservarla por quienes lo han cuidado y protegido desde los primeros días de vida, siendo responsables de sus deberes y funciones parentales, no debiendo ser un obstáculo la filiación legal ni el vacío legal en la materia para garantizar el pleno desarrollo de sus derechos”, dice el fallo.

Por lo tanto se resuelve:

“I.- Que se acogen las demandas de impugnación y reclamación de maternidad interpuestas y en consecuencia se declara que el niño (…), nacido con fecha 30 julio de 2016, (…)  de la circunscripción de Providencia, sexo masculino, es hijo de doña  (…)  y de don (…).

II.- Que en consecuencia deberá practicarse por el Servicio de Registro Civil una nueva inscripción sustituyendo el nombre de doña  (…), por el de doña (…) , como madre del niño, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.

III.- Que deberá asimismo modificarse el nombre del niño (…), quien pasará a llamarse (…) en su partida de nacimiento. Ofíciese al Registro Civil, se autoriza su tramitación por mano. Sirva la presente de suficiente y atento oficio remisor”.

Fuente: pjud.cl