Corte Suprema condena al fisco a pagar indemnización por actuar negligente del Ministerio Público

La Corte Suprema mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a imputado por el Ministerio Público que resultó absuelto de todo cargo.

En la sentencia (causa rol 12.505-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz, Mario Gómez y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Antonio Barra– rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra del Estado. «Que, como se ha dicho sobre este punto (V.g. SCS de 3 de septiembre de 2018, Rol Nº 41.934-2017), el artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del órgano persecutor estableciendo que: ‘El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado a repetir en su contra’.Luego, es importante destacar que las expresiones usadas por el legislador para establecer la responsabilidad del Ministerio Público son similares a las consignadas en el artículo 19 N° 7 letra i) de nuestra Carta Fundamental respecto de la responsabilidad por error judicial», describe el fallo. La resolución agrega que: «En este aspecto, se debe recordar que la doctrina autorizada ha dicho que ‘no es la conducta de los jueces la materia que se juzga, sino si objetivamente ha habido un sometimiento a juicio o una condena objetivamente errónea o arbitraria. En tal sentido, resulta de toda evidencia diferente la causa que fue sobreseída por falta de pruebas suficientes, aunque haya habido indicios de culpabilidad, de aquella en que se demostró que el procesado o condenado no tenía relación alguna con los hechos, y que por un error demostrablemente injustificado sufrió la persecución criminal. En otras palabras, la calificación de la resolución como injustificadamente errónea o arbitraria debe entenderse compatible con un error judicial, que no sólo puede deberse a negligencia en el cumplimiento del deber, sino también a circunstancias del todo excusables desde el punto de vista subjetivo, atendidos los antecedentes disponibles y las circunstancias en que los jueces hubieron de adoptar las respectivas decisiones. En el fondo, la responsabilidad por error en el procesamiento o condena criminal errónea es la cara más extrema de las cargas públicas desiguales, de modo que no parece apropiado resolver la materia teniendo sólo en cuenta si ha habido una grave negligencia judicial’ (Enrique Barros Bourie, ‘Tratado de Responsabilidad Extracontractual’. Editorial Jurídica de Chile, 2006. Pag. 526)». Para la Corte Suprema: «dicho lo anterior, no cabe sino compartir lo concluido por el tribunal ad quem, pues la absolución del imputado fue motivada, según el texto de la sentencia criminal, no por la mera insuficiencia de los medios de convicción incorporados por el persecutor en juicio, sino derechamente debido a la nula práctica de diligencias mínimas y esenciales para el éxito de la investigación penal, tales como la omisión de averiguación sobre la existencia de perjuicio, así como respecto de la apropiación o distracción del dinero en cuestión, elementos indispensables y necesarios para la configuración de la figura típica de apropiación indebida prevista y sancionada en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, al punto de develarse en juicio que dichos fondos se encontraban a disposición de la autoridad aportante en una de las cuentas corrientes de la institución que dirigía el actor». «Tal obrar deficiente del Fiscal a cargo de la investigación no puede sino entenderse como equivalente a culpa grave o lata, al haberse omitido las precauciones más elementales, dejando de prever lo que un persecutor medianamente diligente habría previsto, conducta que trasunta en una persecución penal que debe ser calificada como injustificadamente errónea, en los términos exigidos por la ley para el surgimiento de responsabilidad civil, según se ha venido diciendo», añade. Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Gómez y el abogado Quintanilla. 

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Fuente: pjud.cl